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Estudio comparativo entre el Derecho azteca y la Constitución Mexicana

20/02/2018 12:30 0 Comentarios Lectura: ( palabras)

Aunque el derecho azteca nunca postuló la igualdad de todos los hombres como principio dogmático, es posible descubrir en su normatividad algunas garantías de seguridad jurídica consagradas en nuestra actual Carta Magna

                                                                                                                                                        Ricardo Rincón Huarota

      I.          Introducción

Quizá resulte extraño la presentación de un texto de esta naturaleza, pues nuestra legislación vigente nada tiene que ver con la normatividad jurídica que se desarrolló en el ámbito de las grandes civilizaciones prehispánicas, concretamente en la cultura  azteca.

Ahora  bien,   no  obstante  que  el contenido  del sistema legal  azteca difiere en criterios, valores  y formas  del derecho del México  actual, desde mi perspectiva  es posible establecer paralelismos en la  forma de cómo ambos sistemas contemplan  las garantías de seguridad  jurídica de los individuos que conforman el todo social.

Asimismo,   quiero  aclarar  que no  se intenta encontrar  en las ideas y leyes de  los  aztecas, antecedentes o influencias que hayan permeado el derecho colonial y el moderno, ya que con la conquista española las ancestrales instituciones jurídicas prehispánicas fueron totalmente aniquiladas y suplantadas por la legislación castellana.

Aún con la imposibilidad de afirmar que el derecho indígena influyó en la  génesis del actual sistema legal mexicano, sí es posible descubrir en los dos derechos algunas analogías en materia de seguridad jurídica. (Más adelante se describen las garantías referentes a este importante rubro mismas que quedan consagradas en nuestra Constitución en los artículos 8, y del 14 al 23.)

Para el científico social interesado en los procesos evolutivos del pasado resulta provechoso la aplicación de un método comparativo –en  este  caso al  analizar  dos sistemas legales aparentemente irreconciliables–,   ya que el sistema jurídico puede servir de indicador para apreciar la complejidad  alcanzada por las instituciones sociopolíticas de una y otra sociedad.

Ahora  trataré  de establecer, conforme a la letra de algunos de nuestros postulados constitucionales en materia de seguridad jurídica, un  parangón entre aquella época y la actual,   lo  cual  puede ilustramos acerca del grado de desarrollo  alcanzado por las diversas instituciones y sobre los procedimientos jurídicos de ambos periodos de la historia de México. Pero antes  de  entrar  de  lleno  al  estudio que me he propuesto,  es preciso ofrecer una breve descripción  del carácter de la normatividad azteca. 

 

    II.          El sistema jurídico azteca

En México-Tenochtitlan, el  orden   jurídico  se  constituía  por  preceptos  de  diversas fuentes formales. Es muy  probable que  en  los  inicios  de la sociedad  mexica, la principal fuente  del  derecho  haya  sido  la costumbre,   que  en opinión del  historiador Alfredo López  Austin (1961: 83)  "era  considerada en aquel tiempo  como  creadora  de  normas  coactivamente obligatorias".

Posteriormente,   conforme  avanzó  la  diferenciación interna de la sociedad  y la centralización del poder político, comenzaron a desarrollarse códigos legales  que definieron al sistema jurídico como un poder institucionalizado; de esa manera, quedaron unificados  y codificados costumbres  y reglamentos aislados, por lo que la creación jurídica consuetudinaria quedó invalidada.

Otra  de  las fuentes  del derecho azteca  era, según  el maestro Lucio Mendieta  y  Núñez (1922: 169),   la  jurisprudencia pues:  "los  reyes  y los  jueces…  al castigar algún delito o al  fallar  en algún negocio, sentaban una especie de  jurisprudencia, pues  el  castigo  en  materia  penal   se  tenía como  ejemplo,   que  era  repetido más  tarde  en  idénticas circunstancias, y el fallo  en  cuestiones  civiles, como  una  ley que  se observaba fielmente en posteriores ocasiones".

Sin embargo, el propio autor apunta que los documentos o códices  en  los  cuales quedaban asentadas las resoluciones  judiciales eran  sólo  para  conservar  la tradición  jurídica y no tenían  más fuerza que  la  de  la costumbre:   por  tanto,   concluye que "el  derecho  entre los  antiguos  mexicanos era...consuetudinario" (1937: 34).

Los códices pictográficos  de  carácter legal, de los cuales tenemos noticia  por los relatos de cronistas como Clavijero, Ixtlixóchitl y Motolinía, eran  exclusivamente  para  el  conocimiento  de  una  jerarquía  de  jueces,   todos  ellos  bajo  la  autoridad  suprema  del  huey tlatoani  o  gran   gobernante,   quien era el máximo  juez  y cabeza  del aparato  jurídico.

Entre  las  funciones   específicas  del  huey  tlatoani, figuraban  la guerra,   el culto, la agricultura y la justicia. En cuanto  a esta  última, la  palabra   pronunciada   por  el  dirigente  supremo  debía  obedecerse en tanto  era  una orden,   la cual eventualmente  se podía  convertir  en ley y  aplicarse  como  un  instrumento   de  control  social  creado  para proscribir y limitar las conductas calificadas por el propio señor o gobernante como  delictiva.

Debido  a  estas  facultades  señoriales,   cada  gobernante  fue  creando  a discreción  su propio  sistema  normativo,   tal y como  lo hicieron en  Tenochtitlan,   Itzcóatl  –quien  reinó  entre   1427 y  1440– y Moctezuma  Ilhuicamina que  gobernó durante los años 1440-1469.

Puede  afirmarse  que  no  tenían un  derecho  escrito,   es decir,   no existía  una  constitución tal  y  como  se  conoce  hoy  en  día,   pero  la actuación  de  los órganos  e instituciones  del Estado  azteca  y la posición  de los individuos  frente  al mismo estaban  claramente  definidos. La  legislación  prehispánica consistía  en  un  cuerpo  variado  de  disposiciones que incluía no sólo una amplia gama  de leyes penales, sino también normas sobre el derecho de herencia, matrimonial,   familiar, así  como  regulaciones  económicas  de  diversa  índole,   por  lo  que  es posible  advertir  una  bien  marcada  distinción  entre  derecho  público y derecho  privado.                                                                             

Dentro de la organización de los aztecas, la igualdad de todos los hombres nunca fue postulada como principio dogmático; por el contrario existían en el derecho indígena leyes específicas para los diversos estratos sociales y tratamiento  jurídico diverso para los diferentes grupos sociales. Es decir, en el México  prehispánico,   en opinión de la etnohistoriadora Johanna Broda (1988:55), se desarrolló "una legislación estamental que adscribía a cada grupo social sus derechos y obligaciones bien  definidos".

Todo individuo pertenecía necesariamente a un estamento social y, por  consecuencia,   tenía  los  derechos  y obligaciones  del  mismo. En  vez  de  libertad  de  acción  e  igualdad  ante  la  ley,   el  individuo actuaba  dependiendo  del sector estamental al  cual pertenecía.

De esa manera, el sistema jurídico  mexica  tuvo un carácter  clasista,  pues la  legislación protegía los privilegios sociopolíticos  y  económicos  de  los  miembros   de  la  nobleza,   denominados  en  lengua náhuatl pilli (singular),   o pipiltin (plural). A pesar de que en la época prehispánica no había un código  legal en el  que se   garantizaran  los derechos  del  pueblo  y  que el Estado mexica ejercía  acciones represivas  sobre  los macehuales  o plebeyos, existían  garantías  que protegían a  la gente común  y corriente.

Asimismo, aunque  los macehuales no gozaban de igualdad  de  derechos  ante  la  ley,   en  comparación  con  los  pilli, también podían  ascender  socialmente  a través  de  hazañas  militares  y méritos ceremoniales. A la población en general  se le otorgaban los siguientes derechos: a la educación; al  trabajo; a  la tierra,   a ejercer el  intercambio y compraventa de  la producción  familiar,   al  uso  y disfrute  de  los  bienes  comunales, entre  otros.

Grosso  modo,   éstas  son  las  características generales  de  la  legislación practicada por los pueblos prehispánicos que habitaron la cuenca de México en  la última época antes de la  conquista  española.

 

  III.          Estudio comparado entre las garantías de seguridad jurídica actuales y la normatividad del Derecho azteca

El  artículo  14  de nuestra  carta magna vigente, en  su primer párrafo, señala que: 

 “A  ninguna  ley  se  le dará  efecto  retroactivo  en  perjuicio  de  persona alguna. Nadie podrá  ser  privado  de  la vida, de  la libertad  o  de  sus propiedades,   posesiones o derechos,   sino  mediante  juicio seguido  ante tribunales  previamente   establecidos  en  el  que  se cumplan  las formalidades  esenciales   del  procedimiento  y conforme a  las  leyes  expedidas  con  anterioridad  al hecho.”

Puede  encontrarse  en  la  época prehispánica  un procedimiento  jurídico similar a lo reglamentado  por este  fundamental precepto  que consagra garantías de audiencia y legalidad, pues todo individuo  implicado  en algún delito  gozaba  de  protección  jurídica  para  hacer respetar su  vida, libertad y  propiedades,   en  tanto  no  hubiere  una sentencia derivada de un juicio previo que determinara  su culpabilidad.                           

Los titulares  de esta  garantía  eran  la  totalidad  del  pueblo  gobernado  aunque  el  procedimiento  judicial establecía  diversas  modalidades en  el trato,   es decir el huey tlatoani  y los jueces tenían  tratamiento diverso  para los macehuales,   los  nobles,   los  pochteca  o mercaderes y  los  guerreros.  La diversificación   obedecía  a  que  cada segmento social  acudía  a  distintos  tribunales  para  dar a conocer sus asuntos.

Para  que a un sujeto se le  sentenciara  a  muerte –como  en el caso del delito de adulterio–,   a la pérdida de la libertad, al  tratarse  de un homicida  que  era  perdonado y caía en  esclavitud,   o  se  le  privaba de sus propiedades, como  a los traidores al huey tlatoani, se debía  seguir un juicio  previo  y continuado hasta obtener la  sentencia  definitiva.

En efecto, los litigantes de un derecho o los quejosos, víctimas de un delito, acudían  a los tribunales especiales  ya establecidos,   los  cuales  eran:  el tecalli,  para  causas  de plebeyosel tlacxitlan,   para  asuntos de  la  nobleza;  el tribunal  de Cihuacóatl;  los tribunales  mercantiles  y religiosos, entre  otros.

El principio de la no retroactividad  de la  ley también lo encontramos en el periodo  prehispánico,   pues  cuando el huey  tlatoani  dictaba  una  nueva  ley se aplicaba  desde el momento de su promulgación sin darle efecto retroactivo, en virtud  de la obligación del gobernante  en  legislar en  beneficio  de su  pueblo.

En  tanto  que  el  emperador no  dictara  alguna  ley  que  comprendiera determinados hechos y actos, los jueces que actuaban  en su representación se apoyaban   para impartir justicia  en  los códices  de carácter  legal,   los  cuales  contenían  diversos  procesos  concluidos  y que eran los  que formaban una  especie  de jurisprudencia.

Al efecto, el  jurista  Manuel  M.  Moreno  cita  a  Clavijero, quien  afirma  que: “Todos los magistrados debían  juzgar  según  las leyes del  reino  que tenían expresadas  en sus  pinturas" (1937).

En  los  códices  pictográficos se  acumulaban  las  leyes  y las sentencias y se establecían los criterios legalistas aplicables  a cada circunstancia personal  de  los litigantes. Es decir, en los mencionados manuscritos se describían   pictográficamente los actos de justicia a los cuales se sometía  a  los  delincuentes tales como ladrones, adúlteros, traidores  y otros,   así como  las  penas señaladas a tales delitos.

El Huey tlatoani  y  los  jueces  eran,   al  mismo  tiempo, los legisladores  y al  castigar  algún delito  o  al  fallar en  algún negocio,   determinaban una especie de jurisprudencia  que como  antecedente  podría  aplicarse en  el  futuro  para  casos  similares;  por tanto  quedaba  debidamente registrada.

El  fallo  dado  por  los  jueces  en cuestiones  civiles se  observaba como ley en las ocasiones en  que  se repitiese  un problema  similar; eran  especialmente importantes  los litigios por  tierras de uso comunal en los cuales los pueblos actuaban  en defensa de sus derechos.

Por otro lado, el artículo  14 constitucional también nos señala que en los juicios de orden criminal está prohibido  aplicar la ley penal por  analogía  o mayoría  de  razón, principio que  estuvo presente en la legislación prehispánica, pues una pena sólo se imponía si el acto o el hecho que se juzgaba estaba claramente  previsto  por  la ley,   o sea si era  exactamente igual a la conducta que la normatividad  jurídica describía.

De esa manera, en los juicios criminales los aztecas sólo imponían la pena  correspondiente por lo que  estaba  prohibido  aplicar otro castigo que no estuviera contenido  en la legislación  registrada debidamente en los códices.  El juez que desoyera la instrucción era  severamente castigado, aun con la  muerte.

En otro orden de ideas,  el artículo  16  constitucional  consigna, entre  otros puntos,   la  prohibición de  ocasionar  molestias a  las personas,   a  sus familias,   papeles o posesiones si no es con  una  orden  escrita, fundada y motivada en  una disposición legal y expedida por  una autoridad que de acuerdo con una ley en vigor tenga facultades expresas para  realizar esos actos.

Al establecer  una analogía  entre  este procedimiento judicial  y la normatividad  del  derecho indígena, se puede concluir lo siguiente: el derecho azteca por  tradición era sumamente represivo. Al cometer el individuo un delito se le situaba fuera de la comunidad jurídica,   haciéndose  acreedor  a  las  penas  establecidas  mismas que juzgamos hoy como de extrema dureza,   especialmente en el derecho penal.                                          .

Sin embargo, los procedimientos judiciales prehispánicos se realizaban de manera  que no  perjudicaran la integridad  física y moral, ni los bienes materiales de los implicados en acusaciones o disputas.

Cualquier causa legal se comenzaba con una forma de demanda o tetlaitlaniliztli,   a partir de la cual surgía un citatorio o tenanatiliztli  ordenado por  el juez o  teuctli  correspondiente. El tequitlatoqui era el  funcionario encargado de notificar a las partes en asuntos de carácter civil, mientras en lo criminal era el topilli  quien se encargaba de la aprehensión del acusado.

No obstante el  respeto que  las  autoridades tenían por  los  individuos (y sus bienes materiales) implicados en alguna acusación o demanda, cuando se  trataba  de  delitos  que  se  perseguían   de  oficio bastaba  un  simple  rumor  para   poner   en  marcha  la  maquinaria   judicial.

Por  su  parte,   el  artículo   17 constitucional   señala  el  derecho  que cualquier  persona  tiene  para  acudir  ante  los  tribunales  y  que  éstos le hagan  justicia  con  imparcialidad   y  prontitud.  Asimismo,   en  su primer  párrafo se afirma  que  ninguna  persona  podrá  hacerse  justicia por sí misma,   ni ejercer  violencia  para  reclamar  su derecho.

En  el  derecho  prehispánico  no  se  permitía  la  venganza privada. Por  ninguna   circunstancia  los  ciudadanos  estaban   facultados  para hacerse  justicia  por sí mismos,   ya  que  eso equivalía,   según  las  autoridades  indígenas,   a usurpar la capacidad jurídica del monarca.

No  obstante,   para  los  macehuales  existió una  excepción a esta  regla de penalidad  con respecto  al homicidio:  la ocasión  surgía  cuando los  parientes  del   occiso  liberaban  al  criminal   de  la  sentencia   de muerte,   dictada  por  la justicia,   quedando éste en  calidad  de esclavo para  beneficio del  interés  grupal afectado.

El razonamiento indígena era el siguiente: la familia  del  asesinado había  perdido  un miembro  importante  quien  cooperaba, a  través  de su  trabajo,   a  la  economía   doméstica   de  subsistencia;  asimismo,    el grupo se  veía privado  de la aportación  de uno de  sus integrantes,   la cual  ayudaba  a  satisfacer  la  carga  tributaria  impuesta  por las  autoridades.  Por  tal  causa,   el  homicida se  hacía  acreedor  a  la  pena  de esclavitud  como una  forma  de  "reparación   de  daño"   a  los  deudos y se le obligaba a trabajar para  ellos y completar  así las necesidades económicas del grupo  familiar.

Esta  situación  jurídica  demarca  la  naturaleza  sui  generis  del  derecho azteca,   pues  la  aplicación  del  castigo  al  transgresor contenía una  esencia particular:  la  venganza,   tanto  en  lo oficial  (puesto  que cualquier  delito cometido  en  la sociedad  atentaba,   antes  que  nada, contra  el poder  institucionalizado)  como  en  lo personal.

Al  tratar el punto relativo  a la prohibición de las costas judiciales, señalado  por  el artículo   17 constitucional,   a manera  de paralelismo con la dinámica jurídica  azteca puede afirmarse que la impartición de justicia era una actividad  institucionalizada   a  cargo  del poder  político, por lo cual el servicio ofrecido  por el sistema judicial azteca no  implicaba  gasto  alguno por  parte  de  los acusados  o  demandantes.

Otro de los rubros  abordados  por  el artículo  17 de la carta magna que nos rige es el relativo a la prohibición de encarcelar a individuos por deudas de carácter puramente civil. En la sociedad azteca la deuda era fuente de esclavitud en la que se caía por pacto personal con el acreedor, en tanto que el derecho prehispánico  aceptaba la esclavitud desde el punto de vista legal del deudor civil.

La deuda podía surgir por el incumplimiento  de obligaciones en una compraventa,   por préstamo y aun por juego, en donde el compromiso de esclavitud se  llevaba a  cabo  frente  a cuatro  testigos y lo hacían frecuentemente los jugadores  y las rameras.  Existía el derecho de prelación de créditos  de un  acreedor frente a otros, lo que era legalmente válido a la luz de sus normas  jurídicas.

En materia  de  obligaciones,   éstas  se  transmitían  a  los herederos y un hijo podía quedar como esclavo en lugar del padre.  Se llegaba a la ejecución de la deuda cuando el esclavo-deudor era encarcelado en  el  teilpiloyan  hasta  que  fuera rescatado o  llegara  a un acuerdo que, como se señaló, era  un compromiso  de esclavitud.

La esclavitud surgida a consecuencia de la deuda tenía una situación jurídica especial,   no originada  en la legislación sino en la voluntad de partes. Quienes pedían fiadas mantas, canoa, redes de pescar, etcétera, "y no las paga, es esclavo", disponía un ordenamiento prehispánico.

Por  su parte,  el artículo 20 de nuestra  Constitución garantiza  los derechos del acusado en juicio de orden criminal. Este precepto plantea diversas garantías  otorgadas a los individuos acusados en algún delito, tales como libertad  bajo caución, careo de testigos, presentación de testigos y de pruebas para su defensa, y el derecho de contar con un defensor,   entre otros.

El sistema jurídico mexica tuvo un carácter clasista, pues la legislación protegía los privilegios socio-políticos y económicos de los miembros de la nobleza

Como  intento  de  establecer una  similitud  entre  el derecho  prehispánico  y el texto  del  artículo  constitucional  que nos  ocupa, se pueden  formular las  siguientes  consideraciones.

En  la legislación prehispánica no existió la figura jurídica de libertad bajo  caución, cuyo procedimiento queda claramente establecido por el artículo 20  constitucional. Tampoco se conoce que existiera la calificación de delitos  intencionales o imprudenciales;  sin  embargo,   existió  la  penalidad  diversificada  de  acuerdo con  la  gravedad  de la  falta  cometida, y las sanciones  podían  ser desde  la  condena a la esclavitud  hasta  la  sentencia  de muerte.

Aunque el  régimen jurídico  prehispánico fue  muy  riguroso,   ya que sólo juzgaba  el hecho  y desconocía  la tentativa,   el derecho  procesal  hacía  un  seguimiento  generalmente racional,   a  través  del  cual se dirimían  disputas  y se aclaraban crímenes.

Los  juicios  se iniciaban por  acusación  o demanda  de una  de  las partes. Eran procesos sencillos: las partes  se presentaban ante el juez y exponían sus asuntos  oralmente,   siendo  auxiliados  por un abogado llamado  tepantlato,   quien  recibía  un  pago  por  sus  servicios.

De  todas  las diligencias  tomaba  especial  registro  un  escribano  o pintor  diestro,   que en  sus caracteres  o señales  asentaba  las personas que trataban los pleitos  y todas  las demandas, querellas y testigos, y ponía memoria  de lo que se concluía y sentenciaba en los pleitos.

Las  pruebas más  usadas  eran  la  documental,   la  testimonial,   la confesión, los  indicios y el juramento  religioso,   y cuando  había  contradicción  se realizaba  un careo. Las pruebas  documentales  en  asuntos civiles  podían  ser  las que  se plasmaban  en  papel  de  maguey, pieles  de  venado  o  mantas  de  ixtle (maguey), que  hacían  referencia  a  pleitos de tierra  o litigios sobre inmuebles.

Lo  más usual era  la  prueba aportada por  testigos, misma  que  en materia penal  era  definitiva. Los  testigos juraban por la diosa tierra decir la verdad y quien  ocurriera en falso testimonio era severamente castigado.                                                      

Como quedó mencionado, la  justicia  se impartía  todos  los  días, desde  las  primeras  horas de la mañana hasta  el  anochecer, y los jueces podían  ser  castigados cuando  retardaban los  pleitos. Todos  los  negocios  se resolvían antes de ochenta días, que  era  el término en que los jueces se reunían en la cabecera del señorío a escuchar la sentencia o decisión del huey tlatoani.

Por  otro  lado,  el  artículo 21  constitucional  afirma que "la  imposición de  las penas es  propia  y exclusiva de la  autoridad  judicial", en tanto "la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público  y a la policía judicial, la cual estará  bajo  la autoridad  y mando inmediato de aquél".

Al  establecer un  parangón  entre  el contenido  del  citado  artículo y  la  dinámica  jurídica  prehispánica,   se pueden  advertir  marcadas diferencias.

En  efecto, el aparato jurídico  azteca gozó de un  gran arbitrio  judicial, sobre  todo  de  la  jerarquía de jueces asentados  en México­ Tenochtitlan.

El  grado  de desarrollo  de  la  legislación  indígena  no  permitió  la creación de distintos órganos  encargados  de la preservación  del  orden social, por  lo que la autoridad judicial no sólo se reservó  la facultad de imponer  castigos, sino también  de realizar  todas las averiguaciones previas  para  el esclarecimiento  de los delitos.

Los distintos testimonios históricos legados por  cronistas hispanos como Alonso de Zorita, hacen mención del gran poder que ostentaban los supremos magistrados al pronunciar sentencias. Como ejemplo baste señalar las  decisiones tomadas por el  Cihuacóatl, una de las máximas  autoridades judiciales, tanto  de  la corte del Huey tlatoani  como de los lugares  más grandes  del reino, que eran inapelables aun por el mismo Huey tlatoani.

Pero, además de  las amplias atribuciones  para  procesar y juzgar a delincuentes, el tribunal del Cihuacóatl, compuesto por doce jueces y presidido  por este último, contaba  con  autoridad suficiente para investigar, acumular pruebas y aprehender a  los detractores  de  la ley. Zorita, con relación a lo anterior, expresó lo siguiente:

“Aquellos doce jueces que eran de las apelaciones tenían doce que eran como  alguaciles mayores  para  prender  (aprehender) personas   principales, e iban  a los otros  pueblos  a  llamar o  prender  a quien  el  señor o  los  jueces  mandaban   y les hacían gran acatamiento  donde quiera que iban  como  a muy  principales  mensajeros  del  señor y de su justicia mayor" (citado en Hernández Rodríguez, Régulo, 1939:154).

La organización judicial prehispánica tuvo un carácter jerárquico por lo que es comprensible la existencia de diversos tribunales: unos funcionaron en Tenochtitlan y otros operaron en las cabeceras de las diversas  provincias  sujetas al dominio de México.

En las poblaciones de la Triple  Alianza  existieron jueces menores, quienes sentenciaban litigios de poca calidad y cuando se presentaban asuntos graves, formaban una  especie de instrucción, aprehendían a los delincuentes y los enviaban con lo actuado a México-Tenochtitlan o a Texcoco para que ahí se prosiguiera  el trámite hasta la sentencia definitiva.

Como  puede  observarse, a  pesar  de  que  los jueces provinciales tuvieron  una  jurisdicción limitada, pues  sólo  actuaban  en  primera instancia, gozaron de facultades judiciales extraordinarias que les permitían realizar averiguaciones y aprehensiones.

Zorita, comenta  al respecto: "En  las provincias y pueblos  había jueces ordinarios  que  tenían  jurisdicción limitada  para  sentenciar pleitos de poca  calidad. Podían  prender  a  todos los delincuentes y examinar, y concluir los pleitos arduos  y guardaban  la determinación para  los ayuntamientos  generales  que  había  con el señor  de cuatro en cuatro meses"(citado en Hernández Rodríguez, Régulo, 1939:153).

Por último, además de los funcionarios que estaban bajo las órdenes de los jueces existieron comisarios elegidos por el pueblo, quienes se encargaban especialmente de mantener  el  orden. Los integrantes de este cuerpo policiaco, centectlapixques, recorrían los distintos barrios donde en el orden  judicial hacían  las veces de jueces de paz para  asuntos de mínima importancia.

El Artículo 22 constitucional, por su parte, señala la prohibición de "penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas  inusitadas y trascendentales"; con relación al texto de  esta  importante  garantía  jurídica pueden señalarse notables diferencias entre nuestra normatividad y la practicada por  nuestros antepasados indígenas.

El  derecho azteca  descansaba  sobre  bases  fundamentalmente represivas por lo que sus instituciones jurídicas, fiel reflejo de aquéllas, proyectaron  un variado  cuerpo de leyes penales orientadas  a mantener una disciplina rigurosa e impedir  así cualquier brote  de disolución  social.

En opinión de Manuel M. Moreno: "El  derecho penal de los aztecas puede considerarse como  un  derecho  completo toda  vez que realizaba plenamente  su  objeto  que  era  mantener el  orden  social absolutamente en todos sus aspectos, reprimiendo  con energía  cualquiera manifestación  de carácter delictuoso" (Moreno, Manuel, 1937:128).

Las  legislaciones con estas características presuponen la existencia ciega de un daño objetivo;  es decir lo que el derecho castiga es el resultado antijurídico,   no así la tentativa, pues los jueces no reconocían atenuantes o calificativas.

A decir de Salvador Toscano, una vez  violada la  jurisdicción ". . .se justifica la pena aun como un mal necesario toda teoría, la del consentimiento, la de la retribución, la de la expiación del mal, la de la intimidación, la de la ejemplaridad o la prevención y de la reforma, son incompletas por sí solas; pero en conjunto justifican la existencia del castigo" (Toscano, Salvador, 1937:52).

En  un sistema  penal represivo como el azteca, es lógico suponer que las penas principales fueron la de muerte, la esclavitud y la prisión ––que  sólo tenía carácter de preventiva.  Además, también existían castigos tales como: el oprobio público o infamia, y las penas corporales, confinamiento  y extradición, privación temporal o definitiva de derechos, confiscación de bienes, suspensión y destitución de empleo y penas pecuniarias.                                               ·

Como ejemplo de pena infamante puede citarse el caso del delito de la "alcahuetería", es decir, de encubrimiento; éste era mal visto por nuestros antepasados indígenas,   quienes le imponían al autor como pena la exhibición pública, quemándole  los cabellos.

Similar castigo recibía aquel individuo, fuera hombre o mujer, que diera por terminada ilegalmente su  relación conyugal.

La  embriaguez  entre los adultos  se  castigaba severamente, pero no con la  muerte. Si el culpable era alguien que pertenecía a la nobleza, se le retiraba su título y se  le consideraba  indigno. Si era plebeyo, se le cortaban los cabellos ––pena infamante––, se arrasaba su habitación y se le declaraba indigno de vivir entre los hombres, porque voluntariamente renunciaba a su razón. La ley no castigaba a los que habían pasado de los sesenta años, edad a la cual podían beber a su agrado.                                       ·

El  falso testimonio, es decir la mentira ante los tribunales, era castigado con la pena del Talión, o sea, con la que hubiese merecido el hecho denunciado.                                                         

El  peculado  se castigaba  con  pena  de  muerte,   pero  si era  cometido por un administrador real, entonces,   además de la pena de muerte, había confiscación total  de  los  bienes  del delincuente.

La  pena  capital  y la  confiscación de  los  bienes,   también  se aplicaba  para  aquellos  que  usurparan las  insignias  de  huey tlatoani  o del  Cihuacóatl, especie  de  viceemperador.

Algunas  veces, la pena  era  trascendental, como en el caso de traición a la patria, en que además  de  la muerte  del traidor, los miembros  de  su familia  hasta  el  cuarto grado  eran  reducidos  a la esclavitud.

La  pena  de  muerte  se aplicaba por  gran número de  infracciones a Ia  ley,   tales  como  delitos  contra  las  personas,   la  propiedad,   el honor,   el orden  familiar  y matrimonial y el orden  público, pero especialmente los delitos  contra el  orden  militar  y la religión.

Entre  los delitos que  eran  castigados  con  la pena de muerte, también  se  cuentan   la  malversación   de  fondos   públicos,    la  usurpación de  insignias  de  un  rango  superior y el  mal  uso  de  cualquier  cargo político  importante.

Las formas de ejecución incluían  desde: lapidación, machacamiento de cráneo,   saetamiento,   apaleamiento,   ahogamiento,   apedreamiento,   descuartizamiento, cremación en vida  y decapitación.

 

  IV.          Conclusiones

A  través  del  estudio  comparativo  aquí  presentado  entre  la  letra de algunos artículos constitucionales referentes a las garantías  de seguridad jurídica  actuales   y  la  normatividad  del  derecho  azteca, podemos  encontrar diversas similitudes, pero  también  marcadas  discrepancias  entre  una  legislación  y otra.

Entre las  similitudes  puede  destacarse   que  dentro  de  las  normas legales prehispánicas,   el huey tlatoani  o  sus  jueces  sólo  podían privar  al hombre  de sus inalienables  derechos cuando existía una sentencia acusatoria  surgida de  un  juicio previo,   tal  y  como está  actualmente previsto  por nuestra carta  magna  vigente.

La  diferencia entre  ambos  sistemas  consiste  en que  el  primero tenía como finalidad  mantener el poder por  medio del control  de  la sociedad,   en  tanto  que  el  segundo  tiene por  objeto garantizar  los derechos subjetivos de  todo  gobernado.

Por  otro  lado, una notable  diferencia entre  aquel régimen y el actual radica en la extraordinaria  severidad de la legislación azteca para  la imposición de castigos, ya que las principales penas eran de muerte y de esclavitud. Cualquier ofensa contra las instituciones estatales y la jurisdicción en general se penalizaba con extrema dureza.

Lo  anterior nos revela que los aztecas  conformaron un estado totalitario, donde los derechos eran obtenidos con relación a los méritos, por  lo  que la  igualdad  de  todos los hombres nunca fue postulada como principio dogmático; por el contrario, el Estado  tenía una finalidad cierta y todo se debía mover alrededor de ella.

Por  último, con respecto  al valor  "justicia",   necesario para calificar al derecho o a la ley como justos o no, se debe hacer notar  que en la lengua náhuatl  no  existía  una  interrelación  entre  ambos  conceptos como hoy día sino, por el contrario,   el legalismo de la ley, o sea la rigidez de la misma, impedía  que se le considerara  justa o injusta;  simplemente se señalaba  y aplicaba  sin tomarse  en cuenta si ello contenía un tratamiento equitativo o no para  la totalidad de la población.

BIBLIOGRAFÍA

ALBA HERMOSILLO,   Carlos.  Estudio  comparado entre  el  derecho  azteca y el derecho positivo mexicano, México, Instituto  Indigenista Interamericano, 1949.

BRODA, Johanna.  "El  aparato  jurídico   del   Estado  mexica: algunas re­ flexiones  acerca de lo público y lo privado en el  México prehispánico", Nueva  Antropología, México,   vol.  X, núm. 36, 1989.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_150917.pdf).

HERNÁNDEZ   RODRÍGUEZ,   Régulo. Organización política, social, económica y jurídica de  los  aztecas, México, 1939.

KOHLER, Josef. El  derecho de los  aztecas,   México, edición  de  la Revista Jurídica de  la  Escuela Libre de Derecho,   Compañía  Editora  Latinoamericana,   1924.

LÓPEZ  AUSTIN,   Alfredo,   La  Constitución  real  de  México-Tenochtitlan, México, UNAM, 1961.   

MENDIETA  Y  NUÑEZ,    Lucio,   "El  derecho  mexicano antes  de  la  conquista",   México,   Ethnos,   T.  I,   núms.  8  a  12, noviembre  de  1920 a  marzo de  1921.

––––, Historia del  derecho mexicano, México, Ed.  Porrúa, 1937.

MORENO, Manuel  M.,   La  organización  política   y social  de  los  aztecas, México,   UNAM,    1937. 

RABASA, Emilio  O.  y Gloria  CABALLERO.   Mexicano: esta  es  tu  Constitución, Cámara de  Diputados,    LIII  Legislatura, 1988.

TOSCANO, Salvador,   Derecho  y organización  social  de  los aztecas  (tesis), México,   UNAM, 193 7.

ZORITA, Alfonso  de,   Los  señores   de  la Nueva  España,   México,   UNAM, 1942.

 

SEMBLANZA DEL AUTOR

Ricardo Rincón Huarota. (Ciudad de México, 7 de noviembre de 1963). Arqueólogo especializado en religión prehispánica. Escritor. Ganador del Premio Nacional de Ensayo sobre la Huaxteca (2016), con la obra Presencia de Tlazoltéotl-Ixcuina en la Huaxteca prehispánica, organizado por el Instituto Tamaulipeco para la Cultura y las Artes y la Secretaría de Cultura Federal.

En un sistema penal represivo como el azteca, es lógico suponer que las penas principales fueron la de muerte, la esclavitud y la prisión

 


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