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Aunque el derecho azteca nunca postuló la igualdad de todos los hombres como principio dogmático, es posible descubrir en su normatividad algunas garantías de seguridad jurídica consagradas en nuestra actual Carta Magna
Ricardo Rincón Huarota
I. Introducción
Quizá resulte extraño la presentación de un texto de esta naturaleza, pues nuestra legislación vigente nada tiene que ver con la normatividad jurídica que se desarrolló en el ámbito de las grandes civilizaciones prehispánicas, concretamente en la cultura azteca.
Ahora bien, no obstante que el contenido del sistema legal azteca difiere en criterios, valores y formas del derecho del México actual, desde mi perspectiva es posible establecer paralelismos en la forma de cómo ambos sistemas contemplan las garantías de seguridad jurídica de los individuos que conforman el todo social.
Asimismo, quiero aclarar que no se intenta encontrar en las ideas y leyes de los aztecas, antecedentes o influencias que hayan permeado el derecho colonial y el moderno, ya que con la conquista española las ancestrales instituciones jurídicas prehispánicas fueron totalmente aniquiladas y suplantadas por la legislación castellana.
Aún con la imposibilidad de afirmar que el derecho indígena influyó en la génesis del actual sistema legal mexicano, sí es posible descubrir en los dos derechos algunas analogías en materia de seguridad jurídica. (Más adelante se describen las garantías referentes a este importante rubro mismas que quedan consagradas en nuestra Constitución en los artículos 8, y del 14 al 23.)
Para el científico social interesado en los procesos evolutivos del pasado resulta provechoso la aplicación de un método comparativo –en este caso al analizar dos sistemas legales aparentemente irreconciliables–, ya que el sistema jurídico puede servir de indicador para apreciar la complejidad alcanzada por las instituciones sociopolíticas de una y otra sociedad.
Ahora trataré de establecer, conforme a la letra de algunos de nuestros postulados constitucionales en materia de seguridad jurídica, un parangón entre aquella época y la actual, lo cual puede ilustramos acerca del grado de desarrollo alcanzado por las diversas instituciones y sobre los procedimientos jurídicos de ambos periodos de la historia de México. Pero antes de entrar de lleno al estudio que me he propuesto, es preciso ofrecer una breve descripción del carácter de la normatividad azteca.
II. El sistema jurídico azteca
En México-Tenochtitlan, el orden jurídico se constituía por preceptos de diversas fuentes formales. Es muy probable que en los inicios de la sociedad mexica, la principal fuente del derecho haya sido la costumbre, que en opinión del historiador Alfredo López Austin (1961: 83) "era considerada en aquel tiempo como creadora de normas coactivamente obligatorias".
Posteriormente, conforme avanzó la diferenciación interna de la sociedad y la centralización del poder político, comenzaron a desarrollarse códigos legales que definieron al sistema jurídico como un poder institucionalizado; de esa manera, quedaron unificados y codificados costumbres y reglamentos aislados, por lo que la creación jurídica consuetudinaria quedó invalidada.
Otra de las fuentes del derecho azteca era, según el maestro Lucio Mendieta y Núñez (1922: 169), la jurisprudencia pues: "los reyes y los jueces… al castigar algún delito o al fallar en algún negocio, sentaban una especie de jurisprudencia, pues el castigo en materia penal se tenía como ejemplo, que era repetido más tarde en idénticas circunstancias, y el fallo en cuestiones civiles, como una ley que se observaba fielmente en posteriores ocasiones".
Sin embargo, el propio autor apunta que los documentos o códices en los cuales quedaban asentadas las resoluciones judiciales eran sólo para conservar la tradición jurídica y no tenían más fuerza que la de la costumbre: por tanto, concluye que "el derecho entre los antiguos mexicanos era...consuetudinario" (1937: 34).
Los códices pictográficos de carácter legal, de los cuales tenemos noticia por los relatos de cronistas como Clavijero, Ixtlixóchitl y Motolinía, eran exclusivamente para el conocimiento de una jerarquía de jueces, todos ellos bajo la autoridad suprema del huey tlatoani o gran gobernante, quien era el máximo juez y cabeza del aparato jurídico.
Entre las funciones específicas del huey tlatoani, figuraban la guerra, el culto, la agricultura y la justicia. En cuanto a esta última, la palabra pronunciada por el dirigente supremo debía obedecerse en tanto era una orden, la cual eventualmente se podía convertir en ley y aplicarse como un instrumento de control social creado para proscribir y limitar las conductas calificadas por el propio señor o gobernante como delictiva.
Debido a estas facultades señoriales, cada gobernante fue creando a discreción su propio sistema normativo, tal y como lo hicieron en Tenochtitlan, Itzcóatl –quien reinó entre 1427 y 1440– y Moctezuma Ilhuicamina que gobernó durante los años 1440-1469.
Puede afirmarse que no tenían un derecho escrito, es decir, no existía una constitución tal y como se conoce hoy en día, pero la actuación de los órganos e instituciones del Estado azteca y la posición de los individuos frente al mismo estaban claramente definidos. La legislación prehispánica consistía en un cuerpo variado de disposiciones que incluía no sólo una amplia gama de leyes penales, sino también normas sobre el derecho de herencia, matrimonial, familiar, así como regulaciones económicas de diversa índole, por lo que es posible advertir una bien marcada distinción entre derecho público y derecho privado.
Dentro de la organización de los aztecas, la igualdad de todos los hombres nunca fue postulada como principio dogmático; por el contrario existían en el derecho indígena leyes específicas para los diversos estratos sociales y tratamiento jurídico diverso para los diferentes grupos sociales. Es decir, en el México prehispánico, en opinión de la etnohistoriadora Johanna Broda (1988:55), se desarrolló "una legislación estamental que adscribía a cada grupo social sus derechos y obligaciones bien definidos".
Todo individuo pertenecía necesariamente a un estamento social y, por consecuencia, tenía los derechos y obligaciones del mismo. En vez de libertad de acción e igualdad ante la ley, el individuo actuaba dependiendo del sector estamental al cual pertenecía.
De esa manera, el sistema jurídico mexica tuvo un carácter clasista, pues la legislación protegía los privilegios sociopolíticos y económicos de los miembros de la nobleza, denominados en lengua náhuatl pilli (singular), o pipiltin (plural). A pesar de que en la época prehispánica no había un código legal en el que se garantizaran los derechos del pueblo y que el Estado mexica ejercía acciones represivas sobre los macehuales o plebeyos, existían garantías que protegían a la gente común y corriente.
Asimismo, aunque los macehuales no gozaban de igualdad de derechos ante la ley, en comparación con los pilli, también podían ascender socialmente a través de hazañas militares y méritos ceremoniales. A la población en general se le otorgaban los siguientes derechos: a la educación; al trabajo; a la tierra, a ejercer el intercambio y compraventa de la producción familiar, al uso y disfrute de los bienes comunales, entre otros.
Grosso modo, éstas son las características generales de la legislación practicada por los pueblos prehispánicos que habitaron la cuenca de México en la última época antes de la conquista española.
III. Estudio comparado entre las garantías de seguridad jurídica actuales y la normatividad del Derecho azteca
El artículo 14 de nuestra carta magna vigente, en su primer párrafo, señala que:
“A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
Puede encontrarse en la época prehispánica un procedimiento jurídico similar a lo reglamentado por este fundamental precepto que consagra garantías de audiencia y legalidad, pues todo individuo implicado en algún delito gozaba de protección jurídica para hacer respetar su vida, libertad y propiedades, en tanto no hubiere una sentencia derivada de un juicio previo que determinara su culpabilidad.
Los titulares de esta garantía eran la totalidad del pueblo gobernado aunque el procedimiento judicial establecía diversas modalidades en el trato, es decir el huey tlatoani y los jueces tenían tratamiento diverso para los macehuales, los nobles, los pochteca o mercaderes y los guerreros. La diversificación obedecía a que cada segmento social acudía a distintos tribunales para dar a conocer sus asuntos.
Para que a un sujeto se le sentenciara a muerte –como en el caso del delito de adulterio–, a la pérdida de la libertad, al tratarse de un homicida que era perdonado y caía en esclavitud, o se le privaba de sus propiedades, como a los traidores al huey tlatoani, se debía seguir un juicio previo y continuado hasta obtener la sentencia definitiva.
En efecto, los litigantes de un derecho o los quejosos, víctimas de un delito, acudían a los tribunales especiales ya establecidos, los cuales eran: el tecalli, para causas de plebeyos; el tlacxitlan, para asuntos de la nobleza; el tribunal de Cihuacóatl; los tribunales mercantiles y religiosos, entre otros.
El principio de la no retroactividad de la ley también lo encontramos en el periodo prehispánico, pues cuando el huey tlatoani dictaba una nueva ley se aplicaba desde el momento de su promulgación sin darle efecto retroactivo, en virtud de la obligación del gobernante en legislar en beneficio de su pueblo.
En tanto que el emperador no dictara alguna ley que comprendiera determinados hechos y actos, los jueces que actuaban en su representación se apoyaban para impartir justicia en los códices de carácter legal, los cuales contenían diversos procesos concluidos y que eran los que formaban una especie de jurisprudencia.
Al efecto, el jurista Manuel M. Moreno cita a Clavijero, quien afirma que: “Todos los magistrados debían juzgar según las leyes del reino que tenían expresadas en sus pinturas" (1937).
En los códices pictográficos se acumulaban las leyes y las sentencias y se establecían los criterios legalistas aplicables a cada circunstancia personal de los litigantes. Es decir, en los mencionados manuscritos se describían pictográficamente los actos de justicia a los cuales se sometía a los delincuentes tales como ladrones, adúlteros, traidores y otros, así como las penas señaladas a tales delitos.
El Huey tlatoani y los jueces eran, al mismo tiempo, los legisladores y al castigar algún delito o al fallar en algún negocio, determinaban una especie de jurisprudencia que como antecedente podría aplicarse en el futuro para casos similares; por tanto quedaba debidamente registrada.
El fallo dado por los jueces en cuestiones civiles se observaba como ley en las ocasiones en que se repitiese un problema similar; eran especialmente importantes los litigios por tierras de uso comunal en los cuales los pueblos actuaban en defensa de sus derechos.
Por otro lado, el artículo 14 constitucional también nos señala que en los juicios de orden criminal está prohibido aplicar la ley penal por analogía o mayoría de razón, principio que estuvo presente en la legislación prehispánica, pues una pena sólo se imponía si el acto o el hecho que se juzgaba estaba claramente previsto por la ley, o sea si era exactamente igual a la conducta que la normatividad jurídica describía.
De esa manera, en los juicios criminales los aztecas sólo imponían la pena correspondiente por lo que estaba prohibido aplicar otro castigo que no estuviera contenido en la legislación registrada debidamente en los códices. El juez que desoyera la instrucción era severamente castigado, aun con la muerte.
En otro orden de ideas, el artículo 16 constitucional consigna, entre otros puntos, la prohibición de ocasionar molestias a las personas, a sus familias, papeles o posesiones si no es con una orden escrita, fundada y motivada en una disposición legal y expedida por una autoridad que de acuerdo con una ley en vigor tenga facultades expresas para realizar esos actos.
Al establecer una analogía entre este procedimiento judicial y la normatividad del derecho indígena, se puede concluir lo siguiente: el derecho azteca por tradición era sumamente represivo. Al cometer el individuo un delito se le situaba fuera de la comunidad jurídica, haciéndose acreedor a las penas establecidas mismas que juzgamos hoy como de extrema dureza, especialmente en el derecho penal. .
Sin embargo, los procedimientos judiciales prehispánicos se realizaban de manera que no perjudicaran la integridad física y moral, ni los bienes materiales de los implicados en acusaciones o disputas.
Cualquier causa legal se comenzaba con una forma de demanda o tetlaitlaniliztli, a partir de la cual surgía un citatorio o tenanatiliztli ordenado por el juez o teuctli correspondiente. El tequitlatoqui era el funcionario encargado de notificar a las partes en asuntos de carácter civil, mientras en lo criminal era el topilli quien se encargaba de la aprehensión del acusado.
No obstante el respeto que las autoridades tenían por los individuos (y sus bienes materiales) implicados en alguna acusación o demanda, cuando se trataba de delitos que se perseguían de oficio bastaba un simple rumor para poner en marcha la maquinaria judicial.
Por su parte, el artículo 17 constitucional señala el derecho que cualquier persona tiene para acudir ante los tribunales y que éstos le hagan justicia con imparcialidad y prontitud. Asimismo, en su primer párrafo se afirma que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
En el derecho prehispánico no se permitía la venganza privada. Por ninguna circunstancia los ciudadanos estaban facultados para hacerse justicia por sí mismos, ya que eso equivalía, según las autoridades indígenas, a usurpar la capacidad jurídica del monarca.
No obstante, para los macehuales existió una excepción a esta regla de penalidad con respecto al homicidio: la ocasión surgía cuando los parientes del occiso liberaban al criminal de la sentencia de muerte, dictada por la justicia, quedando éste en calidad de esclavo para beneficio del interés grupal afectado.
El razonamiento indígena era el siguiente: la familia del asesinado había perdido un miembro importante quien cooperaba, a través de su trabajo, a la economía doméstica de subsistencia; asimismo, el grupo se veía privado de la aportación de uno de sus integrantes, la cual ayudaba a satisfacer la carga tributaria impuesta por las autoridades. Por tal causa, el homicida se hacía acreedor a la pena de esclavitud como una forma de "reparación de daño" a los deudos y se le obligaba a trabajar para ellos y completar así las necesidades económicas del grupo familiar.
Esta situación jurídica demarca la naturaleza sui generis del derecho azteca, pues la aplicación del castigo al transgresor contenía una esencia particular: la venganza, tanto en lo oficial (puesto que cualquier delito cometido en la sociedad atentaba, antes que nada, contra el poder institucionalizado) como en lo personal.
Al tratar el punto relativo a la prohibición de las costas judiciales, señalado por el artículo 17 constitucional, a manera de paralelismo con la dinámica jurídica azteca puede afirmarse que la impartición de justicia era una actividad institucionalizada a cargo del poder político, por lo cual el servicio ofrecido por el sistema judicial azteca no implicaba gasto alguno por parte de los acusados o demandantes.
Otro de los rubros abordados por el artículo 17 de la carta magna que nos rige es el relativo a la prohibición de encarcelar a individuos por deudas de carácter puramente civil. En la sociedad azteca la deuda era fuente de esclavitud en la que se caía por pacto personal con el acreedor, en tanto que el derecho prehispánico aceptaba la esclavitud desde el punto de vista legal del deudor civil.
La deuda podía surgir por el incumplimiento de obligaciones en una compraventa, por préstamo y aun por juego, en donde el compromiso de esclavitud se llevaba a cabo frente a cuatro testigos y lo hacían frecuentemente los jugadores y las rameras. Existía el derecho de prelación de créditos de un acreedor frente a otros, lo que era legalmente válido a la luz de sus normas jurídicas.
En materia de obligaciones, éstas se transmitían a los herederos y un hijo podía quedar como esclavo en lugar del padre. Se llegaba a la ejecución de la deuda cuando el esclavo-deudor era encarcelado en el teilpiloyan hasta que fuera rescatado o llegara a un acuerdo que, como se señaló, era un compromiso de esclavitud.
La esclavitud surgida a consecuencia de la deuda tenía una situación jurídica especial, no originada en la legislación sino en la voluntad de partes. Quienes pedían fiadas mantas, canoa, redes de pescar, etcétera, "y no las paga, es esclavo", disponía un ordenamiento prehispánico.
Por su parte, el artículo 20 de nuestra Constitución garantiza los derechos del acusado en juicio de orden criminal. Este precepto plantea diversas garantías otorgadas a los individuos acusados en algún delito, tales como libertad bajo caución, careo de testigos, presentación de testigos y de pruebas para su defensa, y el derecho de contar con un defensor, entre otros.
El sistema jurídico mexica tuvo un carácter clasista, pues la legislación protegía los privilegios socio-políticos y económicos de los miembros de la nobleza
Como intento de establecer una similitud entre el derecho prehispánico y el texto del artículo constitucional que nos ocupa, se pueden formular las siguientes consideraciones.
En la legislación prehispánica no existió la figura jurídica de libertad bajo caución, cuyo procedimiento queda claramente establecido por el artículo 20 constitucional. Tampoco se conoce que existiera la calificación de delitos intencionales o imprudenciales; sin embargo, existió la penalidad diversificada de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, y las sanciones podían ser desde la condena a la esclavitud hasta la sentencia de muerte.
Aunque el régimen jurídico prehispánico fue muy riguroso, ya que sólo juzgaba el hecho y desconocía la tentativa, el derecho procesal hacía un seguimiento generalmente racional, a través del cual se dirimían disputas y se aclaraban crímenes.
Los juicios se iniciaban por acusación o demanda de una de las partes. Eran procesos sencillos: las partes se presentaban ante el juez y exponían sus asuntos oralmente, siendo auxiliados por un abogado llamado tepantlato, quien recibía un pago por sus servicios.
De todas las diligencias tomaba especial registro un escribano o pintor diestro, que en sus caracteres o señales asentaba las personas que trataban los pleitos y todas las demandas, querellas y testigos, y ponía memoria de lo que se concluía y sentenciaba en los pleitos.
Las pruebas más usadas eran la documental, la testimonial, la confesión, los indicios y el juramento religioso, y cuando había contradicción se realizaba un careo. Las pruebas documentales en asuntos civiles podían ser las que se plasmaban en papel de maguey, pieles de venado o mantas de ixtle (maguey), que hacían referencia a pleitos de tierra o litigios sobre inmuebles.
Lo más usual era la prueba aportada por testigos, misma que en materia penal era definitiva. Los testigos juraban por la diosa tierra decir la verdad y quien ocurriera en falso testimonio era severamente castigado.
Como quedó mencionado, la justicia se impartía todos los días, desde las primeras horas de la mañana hasta el anochecer, y los jueces podían ser castigados cuando retardaban los pleitos. Todos los negocios se resolvían antes de ochenta días, que era el término en que los jueces se reunían en la cabecera del señorío a escuchar la sentencia o decisión del huey tlatoani.
Por otro lado, el artículo 21 constitucional afirma que "la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial", en tanto "la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la policía judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél".
Al establecer un parangón entre el contenido del citado artículo y la dinámica jurídica prehispánica, se pueden advertir marcadas diferencias.
En efecto, el aparato jurídico azteca gozó de un gran arbitrio judicial, sobre todo de la jerarquía de jueces asentados en México Tenochtitlan.
El grado de desarrollo de la legislación indígena no permitió la creación de distintos órganos encargados de la preservación del orden social, por lo que la autoridad judicial no sólo se reservó la facultad de imponer castigos, sino también de realizar todas las averiguaciones previas para el esclarecimiento de los delitos.
Los distintos testimonios históricos legados por cronistas hispanos como Alonso de Zorita, hacen mención del gran poder que ostentaban los supremos magistrados al pronunciar sentencias. Como ejemplo baste señalar las decisiones tomadas por el Cihuacóatl, una de las máximas autoridades judiciales, tanto de la corte del Huey tlatoani como de los lugares más grandes del reino, que eran inapelables aun por el mismo Huey tlatoani.
Pero, además de las amplias atribuciones para procesar y juzgar a delincuentes, el tribunal del Cihuacóatl, compuesto por doce jueces y presidido por este último, contaba con autoridad suficiente para investigar, acumular pruebas y aprehender a los detractores de la ley. Zorita, con relación a lo anterior, expresó lo siguiente:
“Aquellos doce jueces que eran de las apelaciones tenían doce que eran como alguaciles mayores para prender (aprehender) personas principales, e iban a los otros pueblos a llamar o prender a quien el señor o los jueces mandaban y les hacían gran acatamiento donde quiera que iban como a muy principales mensajeros del señor y de su justicia mayor" (citado en Hernández Rodríguez, Régulo, 1939:154).
La organización judicial prehispánica tuvo un carácter jerárquico por lo que es comprensible la existencia de diversos tribunales: unos funcionaron en Tenochtitlan y otros operaron en las cabeceras de las diversas provincias sujetas al dominio de México.
En las poblaciones de la Triple Alianza existieron jueces menores, quienes sentenciaban litigios de poca calidad y cuando se presentaban asuntos graves, formaban una especie de instrucción, aprehendían a los delincuentes y los enviaban con lo actuado a México-Tenochtitlan o a Texcoco para que ahí se prosiguiera el trámite hasta la sentencia definitiva.
Como puede observarse, a pesar de que los jueces provinciales tuvieron una jurisdicción limitada, pues sólo actuaban en primera instancia, gozaron de facultades judiciales extraordinarias que les permitían realizar averiguaciones y aprehensiones.
Zorita, comenta al respecto: "En las provincias y pueblos había jueces ordinarios que tenían jurisdicción limitada para sentenciar pleitos de poca calidad. Podían prender a todos los delincuentes y examinar, y concluir los pleitos arduos y guardaban la determinación para los ayuntamientos generales que había con el señor de cuatro en cuatro meses"(citado en Hernández Rodríguez, Régulo, 1939:153).
Por último, además de los funcionarios que estaban bajo las órdenes de los jueces existieron comisarios elegidos por el pueblo, quienes se encargaban especialmente de mantener el orden. Los integrantes de este cuerpo policiaco, centectlapixques, recorrían los distintos barrios donde en el orden judicial hacían las veces de jueces de paz para asuntos de mínima importancia.
El Artículo 22 constitucional, por su parte, señala la prohibición de "penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y trascendentales"; con relación al texto de esta importante garantía jurídica pueden señalarse notables diferencias entre nuestra normatividad y la practicada por nuestros antepasados indígenas.
El derecho azteca descansaba sobre bases fundamentalmente represivas por lo que sus instituciones jurídicas, fiel reflejo de aquéllas, proyectaron un variado cuerpo de leyes penales orientadas a mantener una disciplina rigurosa e impedir así cualquier brote de disolución social.
En opinión de Manuel M. Moreno: "El derecho penal de los aztecas puede considerarse como un derecho completo toda vez que realizaba plenamente su objeto que era mantener el orden social absolutamente en todos sus aspectos, reprimiendo con energía cualquiera manifestación de carácter delictuoso" (Moreno, Manuel, 1937:128).
Las legislaciones con estas características presuponen la existencia ciega de un daño objetivo; es decir lo que el derecho castiga es el resultado antijurídico, no así la tentativa, pues los jueces no reconocían atenuantes o calificativas.
A decir de Salvador Toscano, una vez violada la jurisdicción ". . .se justifica la pena aun como un mal necesario toda teoría, la del consentimiento, la de la retribución, la de la expiación del mal, la de la intimidación, la de la ejemplaridad o la prevención y de la reforma, son incompletas por sí solas; pero en conjunto justifican la existencia del castigo" (Toscano, Salvador, 1937:52).
En un sistema penal represivo como el azteca, es lógico suponer que las penas principales fueron la de muerte, la esclavitud y la prisión ––que sólo tenía carácter de preventiva. Además, también existían castigos tales como: el oprobio público o infamia, y las penas corporales, confinamiento y extradición, privación temporal o definitiva de derechos, confiscación de bienes, suspensión y destitución de empleo y penas pecuniarias. ·
Como ejemplo de pena infamante puede citarse el caso del delito de la "alcahuetería", es decir, de encubrimiento; éste era mal visto por nuestros antepasados indígenas, quienes le imponían al autor como pena la exhibición pública, quemándole los cabellos.
Similar castigo recibía aquel individuo, fuera hombre o mujer, que diera por terminada ilegalmente su relación conyugal.
La embriaguez entre los adultos se castigaba severamente, pero no con la muerte. Si el culpable era alguien que pertenecía a la nobleza, se le retiraba su título y se le consideraba indigno. Si era plebeyo, se le cortaban los cabellos ––pena infamante––, se arrasaba su habitación y se le declaraba indigno de vivir entre los hombres, porque voluntariamente renunciaba a su razón. La ley no castigaba a los que habían pasado de los sesenta años, edad a la cual podían beber a su agrado. ·
El falso testimonio, es decir la mentira ante los tribunales, era castigado con la pena del Talión, o sea, con la que hubiese merecido el hecho denunciado.
El peculado se castigaba con pena de muerte, pero si era cometido por un administrador real, entonces, además de la pena de muerte, había confiscación total de los bienes del delincuente.
La pena capital y la confiscación de los bienes, también se aplicaba para aquellos que usurparan las insignias de huey tlatoani o del Cihuacóatl, especie de viceemperador.
Algunas veces, la pena era trascendental, como en el caso de traición a la patria, en que además de la muerte del traidor, los miembros de su familia hasta el cuarto grado eran reducidos a la esclavitud.
La pena de muerte se aplicaba por gran número de infracciones a Ia ley, tales como delitos contra las personas, la propiedad, el honor, el orden familiar y matrimonial y el orden público, pero especialmente los delitos contra el orden militar y la religión.
Entre los delitos que eran castigados con la pena de muerte, también se cuentan la malversación de fondos públicos, la usurpación de insignias de un rango superior y el mal uso de cualquier cargo político importante.
Las formas de ejecución incluían desde: lapidación, machacamiento de cráneo, saetamiento, apaleamiento, ahogamiento, apedreamiento, descuartizamiento, cremación en vida y decapitación.
IV. Conclusiones
A través del estudio comparativo aquí presentado entre la letra de algunos artículos constitucionales referentes a las garantías de seguridad jurídica actuales y la normatividad del derecho azteca, podemos encontrar diversas similitudes, pero también marcadas discrepancias entre una legislación y otra.
Entre las similitudes puede destacarse que dentro de las normas legales prehispánicas, el huey tlatoani o sus jueces sólo podían privar al hombre de sus inalienables derechos cuando existía una sentencia acusatoria surgida de un juicio previo, tal y como está actualmente previsto por nuestra carta magna vigente.
La diferencia entre ambos sistemas consiste en que el primero tenía como finalidad mantener el poder por medio del control de la sociedad, en tanto que el segundo tiene por objeto garantizar los derechos subjetivos de todo gobernado.
Por otro lado, una notable diferencia entre aquel régimen y el actual radica en la extraordinaria severidad de la legislación azteca para la imposición de castigos, ya que las principales penas eran de muerte y de esclavitud. Cualquier ofensa contra las instituciones estatales y la jurisdicción en general se penalizaba con extrema dureza.
Lo anterior nos revela que los aztecas conformaron un estado totalitario, donde los derechos eran obtenidos con relación a los méritos, por lo que la igualdad de todos los hombres nunca fue postulada como principio dogmático; por el contrario, el Estado tenía una finalidad cierta y todo se debía mover alrededor de ella.
Por último, con respecto al valor "justicia", necesario para calificar al derecho o a la ley como justos o no, se debe hacer notar que en la lengua náhuatl no existía una interrelación entre ambos conceptos como hoy día sino, por el contrario, el legalismo de la ley, o sea la rigidez de la misma, impedía que se le considerara justa o injusta; simplemente se señalaba y aplicaba sin tomarse en cuenta si ello contenía un tratamiento equitativo o no para la totalidad de la población.
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SEMBLANZA DEL AUTOR
Ricardo Rincón Huarota. (Ciudad de México, 7 de noviembre de 1963). Arqueólogo especializado en religión prehispánica. Escritor. Ganador del Premio Nacional de Ensayo sobre la Huaxteca (2016), con la obra Presencia de Tlazoltéotl-Ixcuina en la Huaxteca prehispánica, organizado por el Instituto Tamaulipeco para la Cultura y las Artes y la Secretaría de Cultura Federal.
En un sistema penal represivo como el azteca, es lógico suponer que las penas principales fueron la de muerte, la esclavitud y la prisión